Lo primero que vamos a decir que dicha instalación atiende a lo que expone en el artículo 17.1 de la actual LPH que dice lo siguiente:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

Tenemos que resaltar que la instalación de Gas Natural es un suministro energético colectivo y por ese motivo se encuadra en dicho artículo.

 

¿Quién puede solicitarlo?

Podrá ser solicitado por cualquier propietario (tenga derecho a voto o no, es decir, se encuentre al corriente del pago de las cuotas). Para la solicitud de la inclusión como punto en el orden del día deberá diriguirse al Presidente por escrito especificando claramente el asunto (articulo 16.2 LPH).

 

¿Qué mayoría es necesaria?

Según el artículo 17.1 de la LPH dice que la mayoría necesaria es un tercio de los integrantes de la comunidad que a su vez sumen un tercio de las cuotas de participación.

Una de las dudas más frecuentes es si se habla de un tercio de todos los propietarios o de un tercio de todos los propietarios que tengan derecho a voto en el momento de adoptar el acuerdo. Para resolver dicha duda nos vamos a dirigir al artículo 15.2 donde dice:

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

Claramente nos indica que los propietarios que no tengan derecho a voto no se computaran para alcanzar las mayorías, es decir, para alcanzar el acuerdo sería necesario un tercio de los integrantes que tienen derecho a voto que a su vez sumen un tercio de las cuotas de participación de los propietarios que tengan derecho a voto.

 

¿En segunda convocatoria es suficiente con la mayoría de asistentes que sumen la mayoría de las cuotas de participación de los presentes?

No, el artículo 17.7 LPH dice:

7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Por lo tanto en el caso de la instalación del suministro de gas es necesario tanto en primera como en segunda convocatoria lo que establece el artículo 17.1 de la LPH

 

¿Qué pasa con los  propietarios que no han asistido? ¿se les toma el voto favorable si están al corriente en el pago de las cuotas?

Pues el artículo 17.8 de la LPH nos dice:

8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Como la instalación de Gas natural es uno de los casos en los que se puede repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que hubieren votado expresamente en la Junta a favor, no se puede tomar como favorable los votos de los ausentes que una vez notificada el acta y pasado 30 días no hayan manifestado su discrepancia.

 

¿Si voto a favor y luego no lo contrato estoy obligado a mantener la instalación?

Sí, usted se encuentra obligado al mantenimiento y conservación de esa nueva instalación comunitaria ya que aunque no haga uso del suministro votó favorablemente para su instalación. (Artículo 17.1 LPH)

 

¿Me pueden repercutir algún coste de mantenimiento o conservación si he asistido a la junta y he votado en contra de la instalación comunitaria de suministro de gas o he votado con un abstención? ¿Y si no he asistido?

Si usted no asistió a la Junta o votó en contra o se abstuvo en la votación no le podrán repercutir ningún coste, pero si en un futuro desea hacer uso de la instalación deberá abonar su parte correspondiente de los costes de la instalación más el interés legal del dinero.

 

 

Miércoles 30 de octubre de 2013

“Dedicado a todos esos vendedores de suministro de gas que van a una Junta de propietarios”


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